Parte de la historia de Actuaciones Judiciales.

ANTECEDENTES

A) La Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, de fecha 1 de marzo de 1993, que condenara en el juicio de faltas 99/91 al profesional que anestesió al hijo de mis mandantes por una falta de negligencia o imprudencia simple, recogió como hechos probados:

1) Que el día 3/7/1989 el hijo de los demandantes, Antonio Meño Ortega, de 20 años de edad y que se encontraba en perfectas condiciones, se sometió a una operación de cirugía estética de nariz efectuada bajo anestesia general.

2) Que terminada la intervención quirúrgica, la cual se practicó sin complicaciones, el paciente, sin haberse aún recuperado de la anestesia, quedó intubado y bajo la exclusiva atención, cuidado y responsabilidad del anestesista.

3) Que el referido anestesista: “sin la existencia de evidentes, por exteriorizables y visibles, signos de que Antonio Meño hubiera recuperado la respiración espontánea y precipitándose en el tiempo procedió a su extubación, siendo sabido que bajo los efectos de la anestesia los reflejos del cuerpo son mucho más lentos y aún peor los de la glotis”.

4) Que: “a los cuatro o cinco segundos de la extubación, Antonio Meño Ortega sufrió un vómito y debido a la falta de reflejos en la glotis y al no haber recuperado la respiración espontánea se produjo una aspiración pasiva del propio vómito y un consiguiente broncoespasmo”.
La deprivación aguda de oxígeno que sufrió le dejó desde ese día en coma vigil irreversible y sumido en una vida vegetativa, haciéndole depender total y absolutamente de los demás, situación en la que continúa cuando redactamos esta demanda de responsabilidad judicial.


B) La médico forense dictaminó en el juicio de faltas que: “Es probable que la extubación del paciente se realizara antes de lo debido…”, añadiendo que el anestesista no hizo mención a la presencia de otros signos de recuperación, los cuales, de haber existido: “el paciente ante un vómito hubiera reaccionado con un cierre de glotis, evitándose el broncoespamo. En este sentido, cabe hablar de una cierta imprudencia en la actitud del anestesista”.
Resulta igual de trascendente lo que a continuación reclamara la indicada médico forense, porque emitido su dictamen 19 meses antes del juicio oral, el acusado ni se preocupó de atenderlo. Así puede leerse en su informe: “Más importante posiblemente para valorar una conducta imprudente o negligente son las circunstancias que rodearon el accidente anestésico y que condujeron a una anoxia prolongada. En las declaraciones que figuran en las Diligencias Previas no se especifica el tiempo que transcurrió hasta que se intubó de nuevo al paciente, tampoco donde se encontraba el paciente en ese momento, si estaba en quirófano, en una sala de reanimación o en un lugar sin los medios adecuados para solucionar el posible incidente post-operatorio. Tampoco se menciona si el paciente estaba solo o acompañado de ATS o personal facultativo.
Sería importante aclarar todos estos interrogantes para definir si la “anoxia prolongada” que sufrió el paciente, pudiera haberse evitado”.
Es decir, a pesar de que:
1) No quedó demostrada la presencia de reflejos de defensa en el recién operado que acreditasen su recuperación de la anestesia (capacidad de tragar y cerrar la glotis, con lo cual podía por supuesto vomitar pero expulsaría el vómito), ninguno de los cuatro profesionales que se encontraban en el quirófano junto al anestesista vio síntomas de recuperación en el paciente.
2) Ni tampoco porqué no se le volvió a intubar tras el accidente, mucho antes de esos cuatro minutos que señaló el anestesista, tiempo éste además que no tiene porqué dejar secuelas tan graves como las ocasionadas.
Nada de todo ello cuidó de aclararlo el profesional anestesiólogo


C) Ante la negativa del anestesista a desvelar tan importantes datos, el Juzgador Penal, tras reconocer que el mismo no estaba obligado a probar su inocencia, señaló que: “también es lo cierto que habrá de estar a las consecuencias que se deriven de su propio y específico comportamiento, de modo que no podrá después servirse de lo que pudo decir y no dijo, ni de las pruebas que pudo aportar y no aportó (art. 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “debe acudir al juicio con la pruebas que tengan…”) para convencer al Tribunal de su inocencia”.
Acto seguido procedió dicho Juez de lo Penal a valorar lo acaecido y actuado con Antonio Meño Ortega en el quirófano ese nefasto 3 de julio de 1989, en el que se sometiera sin información previa alguna de los riesgos de la anestesia y sin prestar por tal razón su consentimiento, a una simple operación estética de nariz, a saber :

1) Que en el quirófano estaban presentes, además del anestesista y el cirujano, el ayudante de este, una auxiliar y una enfermera, sin que se presentaran en el juicio ni dicha auxiliar ni el ayudante del cirujano. Este último incluso como recoge la Sentencia: “pese a haber sido citado judicialmente ni compareció ni alegó causas que se le impidieran”.

2) La falta incomprensible de memoria de la enfermera del quirófano con una experiencia profesional de 14 años -no pudo resultar mejor su amnesia para el acusado como apreció el Juez-, ya que ni: “recordaba el tiempo que transcurrió desde que terminó la cirugía hasta que Antonio Meño fue extubado…ni vio el vómito del paciente , ni si el cirujano estaba en el quirófano, que no recordaba qué fármacos le pidió el anestesista, ni si Antonio Meño hizo o no signos de recuperación espontánea…”, aunque a nuevas preguntas sobre esto último fue más cooperante con la Justicia y reconoció: “que no los vio”.

3) Que los dos peritos que intervinieron en la causa basaron sus informes en base exclusivamente al elaborado por el imputado cinco meses después de ocurrir los hechos, aunque ambos profesionales estuvieron de acuerdo en que: “bajo los efectos de una anestesia general los reflejos de la glotis es peor y en que el paciente debe ser extubado sólo cuando recupera la respiración espontánea, ya que si no la ha recuperado extubar hubiese sido una negligencia…”.
En concreto, la perito traída por la defensa del acusado manifestó: “que si el informe del anestesista era correcto, entonces (y sólo entonces entendemos), el paciente había recuperado la respiración espontánea”.

4) Que ninguno de los testigos que acudieron al juicio, el cirujano y la enfermera: “oyeron o vieron ninguno de los signos reveladores de la recuperación de la respiración espontánea; ninguno de ellos suscribe el informe (del anestesista), ni oyeron sonar la alarma que indica el nivel de oxígeno que recibe el paciente”.

5) Y que el propio acusado: “no olvidemos su condición profesional de anestesista, afirma que “no sabe qué hubiese pasado si se hubiera retirado el tubo más tarde”, cuando cualquier persona sin conocimientos médicos puede responder a esa sencilla cuestión: Si se hubiera retirado el tubo más tarde habría igual posibilidad de vómito pero muchas menos de aspiración del mismo, ya que el paciente estaría más despierto y con reflejos de defensa.


D) Tras valorar en conciencia todo ello, el Juez penal que juzgó el caso concluyó:
1) “ Que Antonio Meño Ortega fue extubado antes de haber recuperado la respiración espontánea, y que hallándose la glotis falta de reflejos, consecuencia de estar bajo los efectos de la anestesia, el vómito que se produjo de forma casi inmediata, 4 o 5 segundos después de extubar, según afirmación del propio (anestesista), pasó directamente a la tráquea, produciendo un broncoespasmo severo, sufriendo durante al menos cuatro minutos una deprivación aguda de oxígeno, y que si el anestesista antes de extubarle hubiera esperado unos minutos más y por tanto a unos fiables signos reveladores (y por tanto visibles y apreciables cuando menos también para la enfermera del quirófano que estaba presente y le ayudaba en su actuación) de que Antonio Meño Ortega había recuperado su respiración espontánea, entonces y sólo entonces debía proceder a su extubación”.

2) Y procedió a condenarle porque: “el resultado de no esperar a tal recuperación y evitar con ello que un posible vómito ulterior pasase a tráquea a través de una glotis por falta de reflejos normales, provocó un broncoespasmo y una privación de oxígeno al paciente (lo que consideró que era) un resultado que para un anestesista profesional y experimentado puede y debe ser objetivamente previsible, por lo que esa falta de previsión revela una omisión de cuidado y de la atención que debió poner en la actuación (y) al no hacerlo, la misma se convierte en una actitud negligente por imprudente, generadora de responsabilidad penal y civil”.


E) Sorpresivamente, Sentencia tan bien fundada y dictada apreciando las pruebas practicadas en el juicio bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, fue revocada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, al proceder a una distinta valoración de las declaraciones de las partes, los testigos y los peritos, sin celebración de nueva vista y sin haberlos por tanto visto ni oído.
Absuelto el anestesista en segunda instancia penal de la falta de imprudencia o negligencia de la que fue condenado en la primera, los perjudicados fueron privados de la indemnización concedida: “en exclusivo beneficio de su hijo para mejorar la calidad de atenciones y cuidados que recibe y/o pueda recibir…”, forzándoles a acudir a la vía civil en busca de una reparación tan necesaria, porque como dijera el médico legal en el informe que emitiera para el Sr. Juez Instructor, la desconexión de la víctima: “con el mundo circundante es total, estando sumido en un estado vegetativo que le hace depender total y absolutamente de los demás en cuanto a sus necesidades más elementales”.
Y ha sido en ese juicio civil que los actores iniciaran, en donde respetuosamente entendemos que se ha producido la responsabilidad judicial que en la presente demanda exigimos, sustentando la misma en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:


HECHOS


Primero.-
Los actores, padres y tutores del infortunado muchacho, interpusieron la correspondiente demanda civil contra el anestesista, su entidad aseguradora, la Clínica donde tuvo lugar la operación y la Compañía de seguros de esta, aportando y remitiéndose expresamente a las Sentencias recaídas en el anterior juicio de faltas penal:

1) Tanto a la dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, que tras apreciar directamente las pruebas practicadas durante la fase instructora y posterior de enjuiciamiento, dio por probada la culpabilidad del anestesista porque según ya indicamos: “sin la existencia de evidentes por exteriorizables y visibles signos de que Antonio Meño hubiera recuperado la respiración espontánea y precipitándose en el tiempo procedió a su extubación”.

2) Como la de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que teniendo solo como referencia lo obrante en la causa y sin contar con el principio de inmediación para conocer no sólo las declaraciones sino la actitud de las partes, peritos y testigos mientras prestaban su testimonio -más todo lo que dijeran ante el Juez a quo y no se recogiera en el Acta-, lo absolvió por entender que el anestesista: “tras recuperar espontáneamente la respiración, le extuba”.
Cierto es que la condena o absolución en la jurisdicción penal en nada vincula a la jurisdicción civil, pero no cabe ninguna duda de que se juzgaban los mismos hechos y esa Sentencia, especialmente la condenatoria, por las razones expuestas, era un documento excepcional a tenerse muy en cuenta en este nuevo procedimiento.
Esto es parte de nuestra historia de Actuaciones Judiciales, en David contra Goliat les contamos algo más........

2 comentarios:

  1. Tania Fraile Rivero19 de junio de 2009, 4:00

    A veces me da verdadera vergüenza vivir en este país. Todo mi apoyo para esta familia.

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  2. Pero que panda de cerdos,yo conozco casos dentro de la sanidad española donde juegan a ser dioses decidiendo quien o no debe vivir,un cambio de medicacion un doblar un tubo y adios,basta de abusos

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